sep
8

¿ES ABUSIVO UN PLAZO DE ENTREGA FIJADO A PARTIR DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA?

Entendemos que no. Es habitual encontrarnos con contratos de compraventa que no establecen una fecha de entrega clara y precisa y que se limiten a fijarla para el momento de la obtención de la calificación definitiva. Esto sucede porque en muchas comunidades autónomas se exige a los promotores recoger, en los clausulados de los contratos, la obligación de entregar la vivienda en un plazo concreto desde la obtención de la calificación definitiva (normalmente tres meses). El promotor no debe entregar la vivienda antes por que incurriría en infracciones graves o muy graves.

Cláusulas de este tipo para viviendas protegidas no son abusivas siempre que  obedezcan al texto que la normativa autonómica exige y ello a pesar de la doctrina jurisprudencial que califica de abusivo condicionar la entrega del inmueble a las autorizaciones administrativas (ver nuestro post sobre plazo de entrega condicionado a licencia de primera ocupación). Ahora bien,  se debe ser consciente que el promotor debe cumplir unos plazos para presentar la solicitud de la calificación definitiva (en Madrid, 30 meses desde la calificación provisional). La transgresión de este plazo sin causa autorizada administrativamente entendemos que ya constituye un retraso en la entrega que podría legitimar una resolución contractual.

jul
21

¿CÓMO SE PUEDE DEMANDAR A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ARQUITECTO O DEL APAREJADOR?

En casos de patologías graves y en tiempos de crisis,  es frecuente que el promotor no tenga la suficiente solvencia para cubrir los daños ocasionados por los defectos constructivos.

Una vez se cuente con un dictamen profesional que justifique la responsabilidad del arquitecto o del aparejador,  antes de demandar, la ley permite acudir a un Juez mediante unas diligencias preliminares para obtener de dichos profesionales la exhibición de las pólizas de seguros que pueden cubrir su responsabilidad civil (artº 256.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Debe tenerse en cuenta que las leyes autonómicas sobre colegios profesionales o las normas emanadas de dichos colegios suelen exigir la suscripción con carácter obligatorio de estos seguros (por ej.: artº 27 c) Ley 10/2003 de Colegios profesionales de Andalucía).

Una vez se obtenga la póliza, el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro permite al perjudicado demandar a la aseguradora que deberá responder solidariamente con su asegurado, siempre que nuestra reclamación esté dentro del ámbito temporal y cuantitativo de cobertura del seguro definido en dicha póliza. La demanda puede dirigirse incluso de forma exclusiva contra el asegurador, según Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985, 18 de junio de 1990, 13 de junio de 1990, etc … (pueden consultarse en poderjudicial)

jun
29

¿CUALQUIERA PUEDE ACCEDER A UNA VIVIENDA PROTEGIDA?

No.  Antes de que legislaran las Comunidades Autónomas en materia de vivienda protegida,  el nivel de ingresos de los futuros adquirentes sólo era un requisito necesario para acceder a la financiación cualificada para la compra de viviendas protegidas. Las Comunidades Autónomas, en su normativa, han incluido un nivel de ingresos máximos para poder acceder a una vivienda protegida y la no titularidad de derechos reales sobre viviendas libres o protegidas en el territorio nacional. Dicho nivel de ingresos se referencia generalmente al IPREM y se establece en los Programas o Planes de Vivienda autonómicos.  Los ingresos máximos se suelen computar en el momento de celebrar el contrato de compraventa mediante un visado administrativo (previo al otorgamiento de la escritura de compraventa).

Por ejemplo, en Madrid, el Decreto 74/2009 de 30 de julio (Reglamento VPP), en su artículo 3.3 establece:

3.1. Ser mayor de edad o menor emancipado y no encontrarse incapacitado para obligarse contractualmente, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.

3.2. Cuando se trate de primera transmisión de viviendas calificadas expresamente para venta o uso propio, y de cesión de uso cuando se trate de viviendas calificadas expresamente para arrendamiento, que el adquirente, promotor individual para uso propio o arrendatario cumpla el requisito de ingresos familiares establecido en el apartado anterior.

3.3. Cuando se trate de primera transmisión de viviendas calificadas expresamente para venta o uso propio, y de cesión de uso cuando se trate de viviendas calificadas expresamente para arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, no sea titular, ni él ni ninguno otro de los miembros de su unidad familiar, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional. A estos efectos, no se considerará que se es titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute cuando: 

  • a) El derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la vivienda no superior al 50 por 100 y se haya adquirido la misma por título de herencia.
  • b) En los casos de sentencia judicial de separación o divorcio cuando, como consecuencia de esta, no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que constituía la residencia familiar.

Es de destacar que con el anterior reglamento madrileño podía tenerse una vivienda libre fuera de la Comunidad Autónoma siempre que reuniera ciertas condiciones; actualmente con el reglamento actual no.

Siguen un criterio similar el resto de comunidades: Andalucía (artº  5.1 del Decreto 149/2006 de 25 de julio), Castilla-La Mancha (artº 13 del Decreto 38/2006, de 11 de abril), Castilla y León (artº 13.2 del Decreto 52/2002, de 27 de marzo), Extremadura (artº 9 del Decreto 114/2009, de 21 de mayo), Cataluña ( artº 95 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre)  etc …     
  

jun
28

¿SE PUEDE DEJAR SIN EFECTO O IMPEDIR LA EJECUCIÓN DE UN AVAL?

En determinadas ocasiones, el promotor podría solicitar, en un procedimiento judicial contra el comprador y como medida cautelar,  que éste se abstenga  de demandar judicialmente a la entidad avalista.  Es decir que no ejecute el aval o seguro al amparo del artículo 727.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es el supuesto que recoje el Auto de la A.P. de Almería de 3 de febrero de 2005.

INMOABOGADOS considera que este tipo de medidas cautelares por lo general suelen ser difíciles de obtener pero jurídicamente son viables.

Tampoco puede pretenderse paralizar la ejecución de la garantía  por el hecho de que ya exista un pleito donde se debata el retraso en la entrega de la vivienda o la resolución del contrato. Se estaría alegando una supuesta prejudicalidad civil como motivo de oposición a la ejecución. La prejudicialidad civil  no está expresamente recogida como causa de oposición a la ejecución de este tipo de garantías ni en el artículo 557  ni en los siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido similar,  se pueden consultar los Autos de 6 de septiembre de 2006 de la A.P. de Lleida, 9 de abril de 2008 de la A.P. de Las Palmas y 29 de enero de 2008 de Ciudad Real.

jun
10

¿ EN RÉGIMEN DE COOPERATIVA O COMUNIDAD PUEDE COBRARSE MÁS DEL PRECIO MÁXIMO LEGAL?

No. Los precios máximos legales de adjudicación deben ser respetados por la Cooperativa o la Comunidad de Propietarios. Vulnerar los precios máximos de adjudicación suele ser calificado como infracción muy grave por la legislación administrativa ( del mismo modo que en la compraventa). Por ejemplo: artº 8 a) de la Ley 9/2003 del régimen sancionador en materia de vivienda protegida de la Comunidad de Madrid.

Ahora bien los adjudicatarios no podrán hacer valer frente a los acreedores de la Cooperativa o la Comunidad  estos precios máximos de adjudicación como límite de su responsabilidad. Los autopromotores responde ilimitadamente con todo su patrimonio respecto de deudas relacionadas con el coste de las viviendas (artº 1.911  del Código civil). Esto es pacífica jurisprudencia que puede consultarse en poderjudicial : STS de 3 de febrero de 1986, 28 de enero de 1991, 22 de mayo de 1992, entre otras. Esta doctrina se ha elaborado en relación con cooperativas que han devenido insolventes y no han atendido sus deudas con los constructores de las viviendas; éstos han tenido que demandar a los adjudicatarios para evitar un enriquecimiento injusto .

may
30

¿QUÉ OCURRE SI SE COBRA MÁS DEL PRECIO MÁXIMO LEGAL EN LA COMPRA DE UNA VIVIENDA PROTEGIDA?

El cobro de un sobreprecio por parte del vendedor de una vivienda protegida es una infracción administrativa normalmente considerada como “muy grave” que puede suponer sanciones de más del duplo del sobreprecio,  sin perjuicio de su deber de restitución al comprador. Por ejemplo, en la Comunidad de Madrid la sanción es de hasta 60.000 €  (artº 8 a) y 9.1.c) de la Ley 9/2003).  El plazo de prescripción de esta infracción empieza  a correr desde que se cobra el último pago del precio ( STS 22 de octubre de 1999, FJ 4º). Los plazos de prescripción dependen de la legislación autonómica correspondiente.

Al margen de las infracciones administrativas que pudiera acarrear, desde el punto de vista civil, la cláusula de sobreprecio es válida. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo desde su STS de 3 de septiembre de 1992. También otras como STS de 4 de febrero de 1998 o la STS de 6 de noviembre de 2000 destacan que la validez del sobreprecio reside en que las partes conocían de su existencia y de la calificación de vivienda protegida (Verlas en poderjudicial)  

Ahora bien si este sobreprecio se encuentra en contratos de adhesión (promotor y consumidor) o se oculta mediante artificios como mejoras de calidades  o precios separados para instalaciones comunes (piscinas, mobiliario, etc…) esta doctrina no es aplicable y sí que existiría un vicio en el consentimiento del comprador  que podría suponer la restitución del sobreprecio (en este sentido, SAP de Ciudad Real de 27 de febrero de 1996)

may
20

¿SE PUEDE ARRENDAR UNA VIVIENDA PROTEGIDA POR ENCIMA DE LA RENTA MAXIMA LEGAL?

Existe un mandato legal de considerar nulo el sobreprecio que se cobre por encima de la renta máxima legal  en la Disposición Adicional Primera, Apartado 5º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Sobre este asunto destaca la STS de 25 de marzo de 2011 (ver ésta y otra anterior de 14 de julio de 2010 en poderjudicial) en la que se resuelve un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de marzo de 2006. La Audiencia consideraba que, al margen de las infracciones administrativas que conllevaba un sobreprecio,  éste civilmente era válido al ser pactado por las partes de forma que su impago legitimaba el desahucio promovido por el propietario. El Tribunal Supremo, en cambio, considera que el sobreprecio también es nulo desde el punto de vista civil y que por tanto debe ser reintegrado al inquilino.

Es necesario aclarar que la nulidad afecta sólo al sobreprecio,  no a la cláusula de renta  ni mucho menos a todo el contrato.   Ahora bien, el Tribunal Supremo reconoce que esta doctrina tiene efectos distintos en contratos anteriores a la vigencia de Ley de Arrendamientos Urbanos. En dichos contratos no procede la devolución al inquilino del sobreprecio percibido  antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es decir, el percibido  antes de 1 de enero de 1995.

may
6

¿SE PUEDE ALQUILAR UNA VIVIENDA PROTEGIDA?

El uso de la vivienda protegida no puede ser cedido a terceras personas distintas a sus adjudicatarios (propietarios o inquilinos) quienes, además, deben destinarla siempre a su domicilio habitual y permanente. El ejercicio en dicho domicilio de una profesión, oficio o pequeña industria no desvirtúa el carácter de residencia habitual. La falta de ocupación de la vivienda de forma temporal exige de autorización administrativa. La normativa estatal (de aplicación supletoria normalmente) establece este principio en el artº 3 del R.D. 3148/1978.

En la Comunidad de Madrid,  siguiendo el criterio estatal, el artº 7.2 del Reglamento de Vivienda con Protección Pública  ( Decreto 74/2009) establece que el destino de la Vivienda Protegida debe ser el de domicilio habitual y permanente sin que deba estar desocupada más de tres meses seguidos al año salvo que medie justa causa autorizada administrativamente por la Comunidad.

En Andalucía y la Rioja se sigue similar criterio (artº 11 Decreto 149/2006 y artº 6 del Decreto 22/2009, respectivamente). En Castilla la Mancha se sigue un criterio similar y además se exige el empadronamiento (artº 8 Decreto 3/2004).     

El régimen estatal considera infracción muy grave no destinar la vivienda protegida a domicilio habitual y permanente, pudiendo  llevar aparejada una sanción de hasta 6.000 €, la descalificación de la vivienda y las acciones de desahucio en caso de inquilinos infractores (artº 155 del Dto. 2114/1968)   

Bajo nuestra experiencia el incumplimiento de este deber sólo se detecta si media denuncia de algún tercero ante el órgano competente.

abr
28

¿ES POSIBLE EL CONCURSO DE ACREEDORES EN UNA FASE O PROMOCIÓN DE UNA COOPERATIVA?

Salvo para el caso de la herencia yacente,  el artículo 1 de la Ley Concursal no reconoce legitimación para solicitar concurso de acreedores a entes carentes de personalidad jurídica como las fases o secciones de las cooperativas.

Las fases  o promociones de viviendas  normalmente están dotadas de cierta autonomía de gestión e, incluso, algunas leyes autonómicas, las han configurado como patrimonios separados respecto de la cooperativa. En ese caso y cumplidos una serie de requisitos, los acreedores de una fase no pueden exigir sus créditos a otra fase distinta perteneciente a la misma cooperativa (por ejemplo, artº 115 de la Ley 4/1999 de la Comunidad de Madrid o artº 119 de la Ley 4/2002 de Castilla y León).

Algún autor (EZQUERRA PULGAR, J en La Declaración del Concurso de los Acreedores, pg. 251 de Editorial LA LEY, Ed. 1ª 2005) ha apuntado para estos casos una aplicación analógica de la legitimación que la Ley Concursal reconoce a las herencias yacentes; a INMOABOGADOS no le constan resoluciones judiciales en este sentido aunque considera deseable una previsión legal que clarifique esta situación para el futuro.

INMOABOGADOS sí constató en el caso PSV que sobre fases o promociones económicamente viables pudieron llevarse a cabo  distintas escisiones creando cooperativas de nueva creación que concluyeron las viviendas, permitiendo la tramitación de la suspensión de pagos de la citada cooperativa. De hecho, el patrimonio separado que prevé la citada ley de cooperativas madrileña fue una reacción al escándalo de la PSV.  No creemos que estas escisiones puedan ser perjudicadas por la oposición de acreedores sociales, máxime si las leyes autonómicas constituyen a las fases como verdaderos patrimonios separados y máxime si el patrimonio general de la cooperativa no adscrito a ninguna fase suele ser exigüo.