Artículos de la categoría ‘EJECUCIÓN DE AVALES Y RETRASO ENTREGA VIVIENDAS’

¿SE PUEDE DEJAR SIN EFECTO O IMPEDIR LA EJECUCIÓN DE UN AVAL?

28 de junio de 2011

En determinadas ocasiones, el promotor podría solicitar, en un procedimiento judicial contra el comprador y como medida cautelar,  que éste se abstenga  de demandar judicialmente a la entidad avalista.  Es decir que no ejecute el aval o seguro al amparo del artículo 727.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es el supuesto que recoje el Auto de la A.P. de Almería de 3 de febrero de 2005.

INMOABOGADOS considera que este tipo de medidas cautelares por lo general suelen ser difíciles de obtener pero jurídicamente son viables.

Tampoco puede pretenderse paralizar la ejecución de la garantía  por el hecho de que ya exista un pleito donde se debata el retraso en la entrega de la vivienda o la resolución del contrato. Se estaría alegando una supuesta prejudicalidad civil como motivo de oposición a la ejecución. La prejudicialidad civil  no está expresamente recogida como causa de oposición a la ejecución de este tipo de garantías ni en el artículo 557  ni en los siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido similar,  se pueden consultar los Autos de 6 de septiembre de 2006 de la A.P. de Lleida, 9 de abril de 2008 de la A.P. de Las Palmas y 29 de enero de 2008 de Ciudad Real.

¿SE PUEDE DEJAR DE PAGAR LOS ANTICIPOS SI NO HAY AVAL?

7 de julio de 2010

Existen pronunciamientos jurisprudenciales en ambos sentidos:

Así los que entienden factible dicha suspensión por ser un derecho del comprador, y ello por la propia motivación esencial de la Ley 57/68, que es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planificación o de construcción, como por el principio de equilibrio de los derechos y obligaciones de los contratantes que en el supuesto de compraventa de vivienda conlleva la primacía de la protección del comprador como consumidor. Entre otras Audiencia Provincial de Málaga de 28 de enero de 2008 y la Audiencia Provincial de Guipúzcoa 9 de febrero de 2006.

No obstante, existen algún pronunciamiento en contra de la suspensión de la obligación de pagos anticipados, así Audiencia Provincial de Pontevedra  de 23 de marzo de 2006  por entenderla como una obligación no principal y por lo tanto accesoria. Lo anterior sin perjuicio de que es altamente probable que resulte procedente sin embargo la imposición de sanciones administrativas al promotor por la omisión del otorgamiento dicho aval o seguro, según prevea la normativa correspondiente.

¿QUE OCURRE CON EL AVAL SI LA COMUNIDAD AUTONOMA NO OTORGA CÉDULA DE HABITABILIDAD?

17 de junio de 2010

Actualmente son varias las Comunidades Autónomas que han suprimido la cédula de habitabilidad (Andalucía, Castilla La Mancha, Galicia, Castilla y Léon y País Vasco) o la reservan para segundas o posteriores entregas (Madrid y Aragón); en estos casos, la licencia de primera ocupación sustituye a la cédula y sería el documento que permitiría la cancelación de la garantía (aval o seguro).

Debe tenerse en cuenta que las normas de planeamiento urbanístico de desarrollo (Planes Parciales, Ordenanzas Municipales, etc … ) suelen enumerar los requisitos para la habitabilidad de las viviendas y, en teoría, sin su cumplimiento, no deberían  otorgarse licencias de primera ocupación.

No obstante, INMOABOGADOS ha estudiado casos donde se ha otorgado licencia de primera ocupación sin que se puedan contratar lo suministros básicos necesarios; acreditada dicha circunstancia podría justificarse la ejecución del aval a pesar de la licencia; del mismo modo puede ocurrir lo contrario: que la vivienda reúna todos los requisitos de habitabilidad pero que exista un retraso administrativo en el otorgamiento de la licencia, pudiendo el promotor oponerse a la ejecución del aval o seguro.

¿EL AVAL O SEGURO PUEDEN VENCER EN FECHA ANTERIOR AL PLAZO DE ENTREGA?

13 de junio de 2010

No. El artículo 4 de la Ley 57/1968 establece de forma imperativa que estas garantías sólo se cancelarán cuando se otorgue la cédula de habitabilidad y se acredite la entrega de la vivienda.

Es decir, cualquier plazo de vencimiento que no guarde relación con lo anterior será nulo de pleno derecho por limitar los derechos del cesionario que son de carácter irrenunciable (artº 7 de la Ley). Un supuesto similar fue analizado en el Auto de la A.P. de Madrid de 27 de diciembre de 2007 (FJ3º).

INMOAB OGADOS ha examinado pólizas de seguros de caución con vencimiento el mismo día que el plazo de entrega , dicha situación no se ajusta a Derecho y debe ser puesta de manifiesto a la propia entidad aseguradora y al promotor.

¿EL BANCO PUEDE OPONERSE A LA EJECUCION DEL AVAL ALEGANDO CUALQUIER CAUSA?

4 de junio de 2010

Nos encontramos ante un  proceso especial de ejecución de tipo sumario con un conocimiento del asunto restringido. El juez se limita a conocer si los documentos que presenta el comprador reúnen los requisitos que exige la Ley: acreditar el no inicio o entrega de la vivienda.

Por tanto, no creemos que pueda evaluarse el grado de diligencia del promotor ni la concurrencia de supuestos de fuerza mayor en el cumplimiento de los plazos de entrega; tampoco podrán analizarse otras causas que justifiquen el retraso ni la aptitud de la vivienda en cuanto al funcionamiento de los suministros de agua , luz y otros en una fecha determinada. Estos asuntos deben examinarse en un procedimiento ordinario posterior.

Esta doctrina puede desprenderse de la lectura del  FJ 3º de la SAP de Ciudad Real de 29 de enero de 2008  que impide invocar prejudicialidad civil como causa de suspensión en un proceso de ejecución de estas características o  también el FJ 10º de la SAP de Madrid de 13 de diciembre de 2006 en el que de forma muy detenida se explica la diferencia entre procesos de ejecución ordinarios y especiales como éste ( es decir derivados de títulos no judiciales como el aval o el seguro de caución).

¿ES NECESARIO RESOLVER LA COMPRAVENTA ANTES DE EJECUTAR EL AVAL?

9 de mayo de 2010

Sí. El reintegro de lo anticipado sólo puede reclamarse previa resolución contractual  dirigida al promotor; la alternativa para el comprador, ante un incumplimiento del promotor,  sería exigir  la entrega de la vivienda,  más una indemnización  por daños y perjuicios que no está garantizada por el aval o seguro que estudiamos en esta categoría. La citada exigencia es incompatible con solicitar la devolución de lo anticipado más los intereses legales.

Si no se efectúa la resolución contractual,  la entidad garante podría oponer a la ejecución de la garantía como motivo de fondo la ausencia de dicha resolución. Debe tenerse en cuenta que estas garantías no son a primer requerimiento (Ver en este sentido SAP de Valencia de 9 de julio de 2009) por lo que el banco o la aseguradora podrán alegar razones relativas al contrato de compraventa entre promotor y comprador; una razón tan clara como la falta de resolución podría ser estimada por el juez.

¿QUÉ CANTIDAD EN CONCEPTO DE INTERESES DEBE REINTEGRARSE POR LA EJECUCIÓN DEL AVAL?

27 de marzo de 2010

Entendemos que los intereses a reintegrar son los legales devengados anualmente calculados según la Ley de Presupuestos de cada año. INMOABOGADOS considera que el tipo del 6% que fijaba el artº 3.1 de la Ley 57/1968 sobre percepción de cantidades a cuenta en la construcción ha sido derogado por la Disposición Adicional Primera apartado c) de la Ley 38/1999 sobre Ordenación de la Edificación. Ahora bien, en la práctica,  la realidad nos demuestra en multitud de casos que los bancos garantizan una cantidad alzada y cerrada que suele coincidir con el principal anticipado, mientras que los seguros de caución sí engloban los intereses legales.

En teoría, el banco debería garantizar los intereses legales también por lo que infringir dicha obligación sería susceptible de denuncia ante la Administración competente, es decir se trataría de un ilícito administrativo pero no justificaría demandar judicialmente al banco exigiendo los intereses pues se incurriría en “plus petición”.

En la práctica el beneficiario de un aval suele darse por conforme con recuperar del banco el principal y rara vez litiga contra el promotor para recuperar los intereses legales no garantizados.

SI EN UNA COOPERATIVA O COMUNIDAD NO HAY PLAZO DE ENTREGA ¿HAY RETRASO?

26 de marzo de 2010

Es muy frecuente que las sociedades gestoras no quieran reflejar el plazo de entrega. Esto también se extiende a cualquier documento publicitario. Sin embargo, el cooperativista o el comunero suele tomar su decisión de adherirse al proyecto,  con un plazo de entrega informado verbalmente.

INMOABOGADOS considera que dicho plazo puede probarse poniéndolo en relación con otros plazos relacionados con el citado proyecto inmobiliario: plazo de vigencia de la licencia de obras, plazo de conclusión de las obras contratado con el contratista, plazo de urbanización y edificación previstos en el planeamiento o por el urbanizador, calendario de pagos del cooperativista, etc … .  Es muy aconsejable defender la coincidencia de dichos plazos con prueba documental y apoyarla también con prueba testifical.

¿SE PUEDE RESOLVER LA COMPRAVENTA SI EL PROMOTOR ESTÁ EN CONCURSO?

26 de marzo de 2010

Depende:

A) Si el retraso en la entrega de la vivienda -finalizada con cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación- se ha producido antes de la declaración del concurso, entendemos que no es posible la resolución judicial  del contrato, una vez declarado el concurso del promotor. Así lo establece el artículo 62.1 de la Ley Concursal:

Artículo 62. Resolución por incumplimiento.

1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.


En estos supuestos el comprador deberá comunicar a la administración concursal su crédito en el plazo de un mes a contar desde la última publicación del auto judicial que declara el concurso del promotor. Este crédito tendrá carácter concursal y estará sujeto a los que sobre él se determine en el Convenio. Esta posición puede tener dos excepciones que posibiliten la resolución: (i) Que excepcionalmente la administración concursal o el promotor  soliciten la resolución del contrato por ser de interés para el concurso (ii) Que el comprador haya anticipado todo el precio de la vivienda antes de la declaración del concurso.

B) Si el retraso en la entrega de la vivienda -finalizada con cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación- se ha producido después de la declaración del concurso, entendemos que sí es posible la resolución judicial del contrato. En estos casos el crédito que ostenta el comprador es un crédito contra la masa activa del promotor y que, por tanto,  debería ser satisfecho  con anticipación a los concursales. Aquí también puede suscitarse una excepción: que el juez que conozca del concurso, atendiendo al interés del deudor, establezca, en lugar de la resolución, el cumplimiento del contrato.

¿ SE JUSTIFICA EL RETRASO SI LA CONSTRUCTORA SUSPENDE PAGOS?

26 de marzo de 2010

Aunque no descartamos que se den supuestos en los que  podría ser justificado el retraso, normalmente los Tribunales consideran dicha circunstancia dentro de la  responsabilidad del promotor,  quien debería de haber medido especialmente la solvencia del constructor a la hora de contratarlo. Estos fueron los casos de la SAP de Madrid de 19 de marzo de 2008 y la SAP de Valladolid de 31 de julio de 2008.

Se debe recordar que, si es aplicable la Ley 57/1968  reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, podría defenderse que el comprador pueda resolver el contrato cualquiera que sea la causa. Así su artículo 1.1º dice:

1ª Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el 6 por 100 de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad  aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido