Artículos de la categoría ‘LA BAJA EN COOPERATIVAS Y PROBLEMAS CON GESTORAS’

¿PUEDE EL CONSEJO RECTOR ACORDAR LA SUBIDA DE “PRECIOS” DE LAS VIVIENDAS?

4 de noviembre de 2011

Depende. Algunas leyes cooperativas autonómicas exigen que sea la Asamblea General quien acuerde la exigencia de otros medios de financiación distintos a las aportaciones sociales (por ejemplo: artº 31.2.d) de la Ley 4/2002 de Castilla y León. También la Ley 4/1999 de Cooperativas de Madrid (artº 117. f) exige unas pautas básicas de convocatoria de la Asamblea General en la que se analicen desviaciones económicas superiores al IPC,  por lo que podemos deducir que el acuerdo de la Asamblea General es necesario. Estas pautas en la convocatoria las hemos visto también en estatutos sociales de sociedades cooperativas sujetas a la ley estatal.

La Ley estatal de cooperativas no establece con claridad si estas decisiones deben ser tomadas en Asamblea General pero sí dice (artº 52.3) que los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados (la vivienda) no integran el capital social y están sujetas a las condiciones contratadas con la cooperativa.

De lo anterior se concluye que:

1º La decisión de la cooperativa de subir los “precios”  debe ser acordada o por el Consejo Rector o por la Asamblea General según establezca la ley o los estatutos.

2º Tomada la decisión por los órganos sociales de la cooperativa aún es necesario el consentimiento expreso e individual de cada cooperativista mediante el correspondiente contrato. Si no está dispuesto a aceptar este incremento entendemos que debería solicitar la baja motivada que, en todo caso, debería ser calificada como justificada. 

Nosotros siempre recomendamos que sea una decisión adoptada por la Asamblea General con el mayor consenso posible pues luego debe recabarse la firma de todos y cada uno de los socios afectados.

¿ES NECESARIA AUTORIZACIÓN DE LA ASAMBLEA PARA VENDER LAS VIVIENDAS?

26 de septiembre de 2011

Recientemente la Disposición Transitoria 2ª de Ley 5/2011 de Economía Social de 30 de marzo ha modificado él régimen legal que existía para la venta de viviendas promovidas por cooperativas. El ánimo de la modificación es permitir aligerar el stock de viviendas construidas con anterioridad a la citada norma y evitar tener que solicitar una autorización administrativa para su venta. Dice textualmente la citada Disposición:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios, las viviendas de su propiedad iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. En este supuesto, la enajenación o arrendamiento de las viviendas y sus condiciones generales deberán haber sido acordadas previamente por la Asamblea General. Adicionalmente, estas operaciones con terceros no socios podrán alcanzar como límite máximo el 50 por ciento de las realizadas con los socios. La Asamblea General acordará también el destino del importe obtenido por la enajenación o arrendamiento.

La Disposición es tan desafortunada que el objetivo pretendido nos tememos no se va a conseguir; las razones son las siguientes:

1ª Antes no era necesaria la autorización previa de la Asamblea General para la venta de viviendas. Ahora sí.

Ni que decir tiene que muchas de estas cooperativas apenas tienen socios en activo y puede ser muy complicado conseguir la autorización de la Asamblea.  A veces puede que ni se consiga el quorum necesario para su celebración. La infracción legal de esta disposición puede abrir el campo a una posible  responsabilidad del Consejo Rector frente a los acreedores de la cooperativa que vean que a pesar de enajenarse las viviendas vacantes no se atiende su crédito.

Esta norma es idónea para dar mayor transparencia a las operaciones con terceros no socios pero la autorización previa nunca agilizará las ventas

2ª El artículo 4.2 de la Ley 27/1999 de Cooperativas ya preveía la obtención de autorización administrativa. En la práctica nunca habíamos tenido noticia de cooperativas de viviendas que hayan sido sancionadas por la falta de autorización ni de operaciones que hayan podido truncarse por la falta de dicha autorización.

3ª En situaciones de concurso el límite legal de venta del 50% de las viviendas puede condicionar la actuación de los liquidadores.

Todas aquellas cooperativas de ámbito superior a una comunidad autónoma o estatal deben tener en cuenta esta nueva norma que mucho nos tememos viene incluso a ser un obstáculo para lo que se pretendía.

¿ES POSIBLE EL CONCURSO DE ACREEDORES EN UNA FASE O PROMOCIÓN DE UNA COOPERATIVA?

28 de abril de 2011

Salvo para el caso de la herencia yacente,  el artículo 1 de la Ley Concursal no reconoce legitimación para solicitar concurso de acreedores a entes carentes de personalidad jurídica como las fases o secciones de las cooperativas.

Las fases  o promociones de viviendas  normalmente están dotadas de cierta autonomía de gestión e, incluso, algunas leyes autonómicas, las han configurado como patrimonios separados respecto de la cooperativa. En ese caso y cumplidos una serie de requisitos, los acreedores de una fase no pueden exigir sus créditos a otra fase distinta perteneciente a la misma cooperativa (por ejemplo, artº 115 de la Ley 4/1999 de la Comunidad de Madrid o artº 119 de la Ley 4/2002 de Castilla y León).

Algún autor (EZQUERRA PULGAR, J en La Declaración del Concurso de los Acreedores, pg. 251 de Editorial LA LEY, Ed. 1ª 2005) ha apuntado para estos casos una aplicación analógica de la legitimación que la Ley Concursal reconoce a las herencias yacentes; a INMOABOGADOS no le constan resoluciones judiciales en este sentido aunque considera deseable una previsión legal que clarifique esta situación para el futuro.

INMOABOGADOS sí constató en el caso PSV que sobre fases o promociones económicamente viables pudieron llevarse a cabo  distintas escisiones creando cooperativas de nueva creación que concluyeron las viviendas, permitiendo la tramitación de la suspensión de pagos de la citada cooperativa. De hecho, el patrimonio separado que prevé la citada ley de cooperativas madrileña fue una reacción al escándalo de la PSV.  No creemos que estas escisiones puedan ser perjudicadas por la oposición de acreedores sociales, máxime si las leyes autonómicas constituyen a las fases como verdaderos patrimonios separados y máxime si el patrimonio general de la cooperativa no adscrito a ninguna fase suele ser exigüo.

¿LA COOPERATIVA PUEDE NEGARSE A DAR DOCUMENTOS A UN EX SOCIO?

25 de marzo de 2011

Actualmente es muy habitual que a los socios dados de baja o ex socios de una cooperativa se les niegue información sobre las cuentas anuales o sobre otros acuerdos del Consejo Rector o de la Asamblea que puedan afectar a  la liquidación de sus aportaciones.

Esto se soluciona, como ya hemos dicho en otro post,  recabando el auxilio judicial mediante unas diligencias preliminares en el Juzgado de lo Mercantil competente del domicilio social de la Cooperativa. Se necesita abogado y procurador para ello.  En dichas diligencias el Consejo Rector no podrá aducir el secreto contable de los libros ni el secreto de sus propios acuerdos. Tampoco podrá limitarse la información a  la emisión de certificaciones por parte de su Secretario.

El artículo 32.3 del Código de Comercio  prevé un reconocimiento puntual sobre todos los libros de las sociedades en la medida que se refieran a puntos concretos que tengan relación con la cuestión a debate. Por ejemplo, un ex socio podría examinar directamente el libro de actas del Consejo Rector ciñéndo su reconocimeinto únicamente a aquellos acuerdos relativos a la calificación y liquidación de su baja, a la posible existencia de adhesiones de socios que se subroguen en sus derechos y obligaciones, al examen de informes de tasación de su parcela o a otros acuerdos que afectando directamente a terceros puedan también influirle de forma indirecta.

Las diligencias preliminares también son idóneas para exigir las cuentas anuales de la Cooperativa siempre que éstas no las haya depositado en el registro correspondiente, lo cual no es infrecuente.

¿CUANDO LA GESTORA ES UN “PROMOTOR ENCUBIERTO” Y QUÉ SUPONE DICHA CONDICIÓN?

28 de abril de 2010

La gestora  puede tener la calificación de “promotor encubierto” cuando la toma de decisiones sobre elementos esenciales de la promoción inmobiliaria la ha tomado la propia gestora o un Consejo Rector que actúa prácticamente como sus “testaferros”.

Son elementos esenciales de la promoción, entre otros: la adquisición del suelo, el planteamiento financiero de la promoción (cálculo del coste de la promoción, cash flow, selección de entidad financiera, etc … ), la elección de la gestora, la elección de la constructora y de la dirección facultativa.

Si la gestora fuese un “promotor encubierto” los afectados deberían demandarla sobre la base de un fraude de ley ( pues se ampara aparentemente en la normativa del arrendamiento de servicios, en la legislación cooperativa o en la normativa  de comunidades de propietarios) exigiéndole las mismas responsabilidades que un promotor como si de un contrato de compraventa se tratara ( pues es precisamente las obligaciones de dicho contrato las que se quieren eludir, en especial: el precio y plazo de entrega).

Sobre este asunto puede verse en nuestra sección de  PUBLICACIONES un estudio exhaustivo

INMOABOGADOS ha constatado, por parte de muchos despachos de abogados no especializados, un uso excesivo de la vía penal (delitos societario, apropiación indebida, etc … ) que suele concluir con un archivo de la causa; por lo general, sobre todo en promociones inmobiliarias prácticamente finalizadas, la vía apropiada será la civil

¿ES LEGAL QUE EL CONSEJO RECTOR DE UNA COMUNIDAD O COOPERATIVA LO FORMEN EMPLEADOS DE LA GESTORA?

1 de abril de 2010

Entendemos que no. Desgraciadamente en la Ley Estatal no hay un precepto que prohíba esta práctica expresamente. Es una situación que, aparte de presentar importantes conflictos de intereses entre Cooperativa y Gestora, merma la independencia de todo consejero y supone un claro indicio de promoción encubierta. Ver supuestos similares en las siguientes sentencias:  STS de 29 de junio de 1989, STS de 6 de marzo de 1990, STS de 26 de junio de 1997, STS de 15 de marzo de 2001 (Verlas en PODER JUDICIAL )

INMOABOGADOS considera que debería existir una incompatibilidad legal manifiesta  no salvable ni con autorizaciones asamblearias.

¿LA GESTORA DEBE LIQUIDAR LA COOPERATIVA O COMUNIDAD QUE HA GESTIONADO?

1 de abril de 2010

Depende. La gestora no tiene obligación legal de liquidar la Cooperativa o Comunidad salvo que en el contrato de prestación de servicios que se haya celebrado se incluya específicamente. Esta situación es más discutible en cooperativas constituidas por fases donde sí consideramos que puede ser obligatoria la liquidación económica de una fase si  el contrato de prestación de sevicios va a seguir vigente y se van a constituir nuevas fases o promociones por la misma Cooperativa.

Es frecuente que en cooperativas de viviendas o comunidades (sin fases),  la gestora cobre un plus adicional por la disolución, liquidación y extinción de la cooperativa. También es demasiado frecuente que las cooperativas de viviendas queden inactivas durante años suponiendo posibles fuentes de futuras contingencias  fiscales o jurídicas si su gestión se ha abandonado.

Se recomienda en todo caso que los cooperativistas o comuneros, aunque se hayan dado de baja, verifiquen la liquidación y extinción de la entidad a la que pertenecían.

¿PUEDE LA GESTORA NEGARSE A DAR DOCUMENTACIÓN A LOS COOPERATIVISTAS O COMUNEROS?

1 de abril de 2010

La gestora no puede nunca denegar copia de la documentación social a los socios o condueños. Sólo el Consejo Rector de forma excepcional podría denegar copia si motiva que se están poniendo en grave peligro los legítimos intereses de la Cooperativa o cuando la solicitud de copia o información suponga un abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes (artº 16 de las Ley 27/1999 de Cooperativas).

En la práctica es infrecuente que concurran estas excepciones y, por lo general, impedir el libre acceso a los libros sociales o no facilitar copias obedecen a actitudes obstruccionistas de la gestora o del propio Consejo Rector. En estos casos debe denunciarse esta actitud ante la Autoridad laboral competente de la Comunidad Autónoma correspondiente o del propio  Ministerio de Trabajo  por poder consistir una infracción de las previstas en la Ley ( artº 38 del RDLgtvo. 5/2000 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social).

Junto a ello y si la documentación se prevé necesaria para emprender acciones legales se puede solicitar el auxilio judicial mediante unas diligencias preliminares sobre la base del artº 257.1.4 de la LEC. El Juzgado competente, por lo general, para conocer de esta actuación será el Mercantil correspondiente al domicilio social de la Cooperativa (este criterio no es pacífico en la práctica forense)

En Comunidades entendemos que los princpios son los mismos: no es posible denegar documentación a comuneros salvo causas tasadas estatutariamente. En caso de actitud obstruccionista deberá denunciarse tal situación a la Autoridad competente en materia de consumidores y usuarios. En estos supuestos de comunidades,  las diligencias preliminares serán conocidas por el orden jurisdicciónal civil.

NOTA IMPORTANTE: Se utiliza como fundamento legal la ley estatal. En cooperativas de ámbito autonómico habrá que estar a las particularidades de la ley autonómica correspondiente

¿ES LEGAL QUE LA GESTORA COBRE UN PORCENTAJE SOBRE EL COSTE ECONÓMICO DE LA PROMOCIÓN?

1 de abril de 2010

Depende. Si el coste económico de la promoción lo calcula y elabora la gestora y los cooperativistas o comuneros  no participan en su análisis ni aceptación entendemos que es ilegal,  por vulnerar el artículo 1.256 del Código Civil que prohibe la arbitrariedad de una de las partes en el cumplimiento de los contratos. También creemos ilegal que este precio se actualice en la misma  medida en la que se producen incrementos de costes económicos de la promoción ajenos a decisiones de la Cooperativa o la Comunidad.

Sin embargo, INMOABOGADOS considera que esta práctica puede ser válida si desde la celebración del contrato de arrendamiento de servicios entre la Comunidad o Cooperativa y la Gestora queda cifrado el coste económico de la promoción y el porcentaje sobre el que se calcularán los honorarios de gestión; el incremento de dichos honorarios entendemos que solo sería posible si se debe a decisiones de la Cooperativa o Comunidad.

¿ TIENE QUE ESTAR PRESENTE LA GESTORA EN LA JUNTA O ASAMBLEA?

1 de abril de 2010

En cooperativas de viviendas es práctica habitual que la Asamblea sea dirigida por la gestora, puesto que maneja toda la información relevante de la cooperativa. Sin embargo, los únicos que tiene derecho a asistir son los socios según se desprende del artículo 25.1 de la Ley 27/1999.  Cabe, por tanto, la posibilidad de, si así lo decide el Consejo Rector,  no convocar a la gestora. Dado que la antigua Ley lo preveía, es frecuente el pacto estatutario que permite a la Asamblea General decidir en ese mismo momento sobre la presencia de personas no socias como la gestora.

En comunidades de propietarios es muy frecuente que la gestora asuma las funciones de administrador por lo que entendemos que, salvo previsión estatutaria en contra, la gestora tendrá derecho a asistir a la Junta.

NOTA IMPORTANTE: Se utiliza como fundamento legal la ley estatal. En cooperativas de ámbito autonómico habrá que estar a las particularidades de la ley autonómica correspondiente