Artículos de la categoría ‘RECLAMACIONES POR DEFECTOS CONSTRUCTIVOS’

¿UNA HUMEDAD PUEDE SER DEBIDA A FALTA DE MANTENIMIENTO?

4 de mayo de 2012

Sí. Es frecuente que las Comunidades de Propietarios no hagan correctamente una inspección anual de los encuentros de la impermeabilización con las paredes verticales o trianual sobre elementos de la cubierta. En dichas zonas es necesario revisar el aspecto de los sellados de silicona que pueden deteriorarse con el transcurso del tiempo y originar filtraciones.

Un caso en el que se exculpó al promotor y a los agentes intervinientes nos lo ofrece la SAP de León de 8 de octubre de 2008. En dicho caso, existían humedades en el techo de garaje que se debían a la falta de reposición de los sellados de las juntas de dilatación.

¿PUEDE EL ARQUITECTO O APAREJADOR QUE FINALIZA LAS OBRAS ECHAR LA CULPA A UN COMPAÑERO ANTERIOR QUE PARTICIPÓ EN ELLAS?

7 de diciembre de 2011

A veces sucede que el arquitecto o aparejador que firma el certificado final no es quien ha dirigido todas las obras. Es posible que quien inició los trabajos haya dado su relevo a un compañero y que sea éste quien concluya la obra. A la hora de efectuar este tipo de relevos el arquitecto o aparejador que suscribe dicho certificado responde frente a los propietarios de la edificación del trabajo efectuado por su anterior compañero,  salvo que el técnico entrante efectúe alguna reserva por la labor de su anterior compañero. Responsabilizado por el vicio o defecto el técnico entrante siempre podrá repetir contra el técnico realmente responsable. La firma del certificado final de obra supone garantizar frente a los propietarios que la obra se ajusta a proyecto y que es apta para el fin al que se la destina (SAP de Madrid de 17 de junio de 2011).

Este razonamiento ha sido expresado por la STS de 5 de marzo de 2001 y también es una de las bases por las que el artº 17.7 de la Ley de Ordenación de la Edificación responsabiliza solidariamente al arquitecto director de obra de los vicios de proyecto aunque éste sea de otro arquitecto.

¿CÓMO SE PUEDE DEMANDAR A LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ARQUITECTO O DEL APAREJADOR?

21 de julio de 2011

En casos de patologías graves y en tiempos de crisis,  es frecuente que el promotor no tenga la suficiente solvencia para cubrir los daños ocasionados por los defectos constructivos.

Una vez se cuente con un dictamen profesional que justifique la responsabilidad del arquitecto o del aparejador,  antes de demandar, la ley permite acudir a un Juez mediante unas diligencias preliminares para obtener de dichos profesionales la exhibición de las pólizas de seguros que pueden cubrir su responsabilidad civil (artº 256.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Debe tenerse en cuenta que las leyes autonómicas sobre colegios profesionales o las normas emanadas de dichos colegios suelen exigir la suscripción con carácter obligatorio de estos seguros (por ej.: artº 27 c) Ley 10/2003 de Colegios profesionales de Andalucía).

Una vez se obtenga la póliza, el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro permite al perjudicado demandar a la aseguradora que deberá responder solidariamente con su asegurado, siempre que nuestra reclamación esté dentro del ámbito temporal y cuantitativo de cobertura del seguro definido en dicha póliza. La demanda puede dirigirse incluso de forma exclusiva contra el asegurador, según Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1985, 18 de junio de 1990, 13 de junio de 1990, etc … (pueden consultarse en poderjudicial)

¿ES APLICABLE LA LOE A UNA REFORMA DE UN LOCAL DE NEGOCIO?

22 de febrero de 2011

Depende de qué se considere “reforma”. Por lo general, estarán dentro del ámbito de la Ley de Ordenación de la Edificación aquellas obras que supongan una intervención total sobre la edificación o intervención parcial siempre que produzca una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría  o el sistema estructural o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio  (artº 2.2.b) de la LOE)

Un criterio a la hora de deslindar estos conceptos nos lo pueden dar las ordenanzas municipales que seguramente tasen este tipo de actuaciones dentro de lo que se considera “obra mayor”.

La SAP de Asturias de 29 de enero de 2007 no consideró aplicable la LOE a la reforma de un local para destinarlo al negocio de peluquería.

¿SE PUEDE DEMANDAR A UNA U.T.E. SI FUESE LA PROMOTORA DEL EDIFICIO?

6 de febrero de 2011

Sí. Es posible demandar a la U.T.E o incluso sólo a alguna de sus integrantes pues el artículo octavo apartado d) párrafo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas establece una responsabilidad solidaria de cada uno de sus miembros frente a posibles acreedores (SSTS de 29 de julio de 2004 y 12 de junio de 2007 -pueden verse  en poderjudicial-). Ahora bien, si en lugar de una U.T.E existe una simple comunidad (dos o más) promotores o constructores (donde ninguno está autorizado a actuar en nombre del otro)  es necesario demandar a las dos empresas y ello aunque pudieran ser empresas participadas o tener algunos vínculos en común (Ver STS de 20 de mayo de 1998; también en poderjudicial )  . Si no se demanda a las dos podría existir una falta de litisconsorcio pasivo necesario que suspendería el procedimiento y exigiría dirigir la demanda al no demandado.

¿Los olores o atascos frecuentes en el saneamiento de la Comunidad son defectos constructivos?

25 de enero de 2011

En muchas ocasiones un saneamiento ejecutado deficientemente provoca una mala evacuación de las aguas residuales de la Comunidad,  lo que favorece el desbordamiento de las arquetas, la aparición de fuertes olores, o un elevado número de operaciones de mantenimiento y desatranco.

Esto suele deberse a la existencia de tramos de tuberías en contrapendiente o con insuficiente desnivel; también puede deberse a tramos con una anchura (sección) inferior a la exigible por normativa o a conexiones al alcantarillado insuficientes o con cotas inferiores a las idóneas.

Todos estos defectos tiene el carácter de ruinógenos; es decir, exceden de simples imperfecciones y afectan gravemente a la habitabilidad del inmueble;  por tanto los agentes intervinientes (el promotor y muy probablemente el constructor y el aparejador) deben responder ante los propietarios.

Ejemplos de lo anterior,  nos lo dan las siguentes sentencias: en materia de pendientes o secciones de los colectores ver la SAP de Madrid 5 de marzo de 2007, SAP de Madrid de 22 de septiembre de 2005 y la SAP de 18 de enero de 2005; en cuanto a olores ver la SAP de Madrid de 14 de septiembre de 2009 y en cuanto a problemas de conexión con el alcantarillado ver la SAP de Castellón de 3 de septiembre de 2007 y la SAP de Zaragoza de 8 de junio de 2007.

¿Los propietarios pueden demandar directamente a los suministradores o subcontratistas?

5 de diciembre de 2010

La exigencia de responsabilidades a subcontratas o suministradores puede manifestarse cuando claramente existe un mal material (mármoles, azulejos, parqué, etc…) o una instalación deficiente ( calefacción, telecomunicaciones, energía solar, etc…)  y la empresa constructora está en concurso  de acreedores.

Bajo nuestra opinión, el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación permite a la propiedad demandar directamente contra estos agentes, aunque existe alguna resolución judicial que ha considerado sobre la base del artículo 17.6  que los propietarios no tienen acción directa contra el suministrador y deben exclusivamente reclamar al promotor o al constructor ( Ver SAP de Murcia de 18 de noviembre de 2008 ); en supuestos de insolvencia del constructor y a la vista de estas interpretaciones puede ser conveniente plantear con carácter subsidiario junto con la acción directa de resarcimiento una  acción subrogatoria al amparo del artículo 1.111 del Código Civil. Sobre el concepto y limitaciones de la acción subrogatoria puede verse  en poderjudicial la STS de 25 de noviembre de 1996.

¿ES APLICABLE LA LOE A LAS OBRAS DE URBANIZACIÓN?

18 de noviembre de 2010

No. La Ley de Ordenación de la Edificación (L.O.E.) en su artículo 2.3 establece que “se considerarán comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio”.

Bajo nuestra opinión, de dicho precepto se puede concluir que la urbanización interior (zonas comunes) o aquella adscrita a un edificio construida bajo su misma licencia urbanística se beneficiaría del régimen garantista de la LOE.
Las obras de urbanización de un polígono o sector no están en el ámbito de la LOE ni del artículo 1.591 del Códio Civil. En este sentido,  se puede ver  la STS de 10 de febrero de 2010 (verla en poderjudicial )

Ante un defecto constructivo en muro medianero ¿hay que demandar al colindante?

31 de octubre de 2010

Si existe una patología constructiva en un  muro medianero debe solicitarse opinión técnica sobre su origen; si la propiedad colindante tiene en todo o en parte responsabilidad debe ser llamada al pleito por aplicación del artículo 1.907 del Código Civil; el plazo para este tipo de acciones es el de un año previsto en el artículo 1968.2 del Código Civil. Este tipo de reclamación no se rige por la LOE por lo que  otros posibles responsables de la patología no podrán traer al pleito al colindante si el perjudicado no demandó al colindante. La imposibilidad de llamada en garantía a un colindante se recoge en la SAP de Murcia de 23 de octubre de 2006

¿Se puede aplicar la Ley de Ordenación de la Edificación de forma retroactiva?

21 de octubre de 2010

Salvo en lo regulado respecto a  expropiación forzosa, la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) es aplicable a todas aquellas edificaciones para las que se solicitó licencia de obras el 6 de mayo de 2000 o posteriormente (Disposición Transitoria  2ª y Disposición Final 4ª)

La LOE establece plazos de garantía más cortos para defectos que no sean de carácter estructural y especialmente un plazo de prescripción para interponer la demanda de dos años (artº 18) frente a los 15 años del anterior régimen (1.964 del Código Civil) desde que se manifiesta el defecto; esto ha hecho que algunos tribunales, ante argumentaciones en favor de una aplicación analógica o retroactiva de la LOE se hayan posicionado en contra. Valga por todas la reciente STS de 22 marzo de 2010 (Verla en poderjudicial)

No obstante lo anterior, sí se ha reconocido la posibilidad de aplicar la llamada en garantía prevista en la Disposición Adicional 7ª a edificaciones anteriores a la LOE;  por cuanto es una norma procesal a la que, en determinados casos, se le puede aplicar carácter retroactivo (ver en este sentido SAP de Lugo de 21 de abril de 2009 y SAP de Baleares de 2 de mayo de 2003)