Artículos de la categoría ‘VIVIENDAS PROTEGIDAS’

¿EN UNA VIVIENDA PROTEGIDA LA RECLAMACIÓN POR DEFECTOS CONSTRUCTIVOS ES IGUAL?

10 de abril de 2012

Aunque se trate de viviendas de protección oficial o protegidas,  los promotores responden de igual forma que una vivienda normal. Lo anterior incluso aunque el promotor sea una empresa municipal o pública,  como así lo consideró la SAP de la Rioja de 20 de julio de 2009 cuando el promotor era el Instituto Riojano de la Vivienda. En similar sentido, puede verse la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 5 de marzo de 2010.

La razón estriba en el carácter civil de la compraventa y la sujeción del promotor público a las responsabilidades civiles que prevé la Ley de Ordenación de la Edificación.

No obstante,  hay normativa administrativa ( art. 111 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial) que prevé un plazo de garantia por defectos de cinco años a contar desde la obtención de la calificación definitiva. Este plazo debe entenderse como un tope temporal para que el perjudicado pueda denunciar al promotor la existencia de defectos ante la Administración competente. Ésta tramitará un expediente al promotor que puede acarrearle sanciones e incluso y la obligación de reparar, en su caso.

En determinados casos, por nuestra experiencia, hemos visto expedientes sancionadores en los que se obtuvieron  informes periciales que sirvieron como medio de prueba también en un posterior proceso civil.  La condena a reparar o la indemnización obtenida en el proceso civil es compatible con las sanciones administrativas.

¿ES ABUSIVO UN PLAZO DE ENTREGA FIJADO A PARTIR DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA?

8 de septiembre de 2011

Entendemos que no. Es habitual encontrarnos con contratos de compraventa que no establecen una fecha de entrega clara y precisa y que se limiten a fijarla para el momento de la obtención de la calificación definitiva. Esto sucede porque en muchas comunidades autónomas se exige a los promotores recoger, en los clausulados de los contratos, la obligación de entregar la vivienda en un plazo concreto desde la obtención de la calificación definitiva (normalmente tres meses). El promotor no debe entregar la vivienda antes por que incurriría en infracciones graves o muy graves.

Cláusulas de este tipo para viviendas protegidas no son abusivas siempre que  obedezcan al texto que la normativa autonómica exige y ello a pesar de la doctrina jurisprudencial que califica de abusivo condicionar la entrega del inmueble a las autorizaciones administrativas (ver nuestro post sobre plazo de entrega condicionado a licencia de primera ocupación). Ahora bien,  se debe ser consciente que el promotor debe cumplir unos plazos para presentar la solicitud de la calificación definitiva (en Madrid, 30 meses desde la calificación provisional). La transgresión de este plazo sin causa autorizada administrativamente entendemos que ya constituye un retraso en la entrega que podría legitimar una resolución contractual.

¿CUALQUIERA PUEDE ACCEDER A UNA VIVIENDA PROTEGIDA?

29 de junio de 2011

No.  Antes de que legislaran las Comunidades Autónomas en materia de vivienda protegida,  el nivel de ingresos de los futuros adquirentes sólo era un requisito necesario para acceder a la financiación cualificada para la compra de viviendas protegidas. Las Comunidades Autónomas, en su normativa, han incluido un nivel de ingresos máximos para poder acceder a una vivienda protegida y la no titularidad de derechos reales sobre viviendas libres o protegidas en el territorio nacional. Dicho nivel de ingresos se referencia generalmente al IPREM y se establece en los Programas o Planes de Vivienda autonómicos.  Los ingresos máximos se suelen computar en el momento de celebrar el contrato de compraventa mediante un visado administrativo (previo al otorgamiento de la escritura de compraventa).

Por ejemplo, en Madrid, el Decreto 74/2009 de 30 de julio (Reglamento VPP), en su artículo 3.3 establece:

3.1. Ser mayor de edad o menor emancipado y no encontrarse incapacitado para obligarse contractualmente, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.

3.2. Cuando se trate de primera transmisión de viviendas calificadas expresamente para venta o uso propio, y de cesión de uso cuando se trate de viviendas calificadas expresamente para arrendamiento, que el adquirente, promotor individual para uso propio o arrendatario cumpla el requisito de ingresos familiares establecido en el apartado anterior.

3.3. Cuando se trate de primera transmisión de viviendas calificadas expresamente para venta o uso propio, y de cesión de uso cuando se trate de viviendas calificadas expresamente para arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, no sea titular, ni él ni ninguno otro de los miembros de su unidad familiar, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional. A estos efectos, no se considerará que se es titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute cuando: 

  • a) El derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la vivienda no superior al 50 por 100 y se haya adquirido la misma por título de herencia.
  • b) En los casos de sentencia judicial de separación o divorcio cuando, como consecuencia de esta, no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que constituía la residencia familiar.

Es de destacar que con el anterior reglamento madrileño podía tenerse una vivienda libre fuera de la Comunidad Autónoma siempre que reuniera ciertas condiciones; actualmente con el reglamento actual no.

Siguen un criterio similar el resto de comunidades: Andalucía (artº  5.1 del Decreto 149/2006 de 25 de julio), Castilla-La Mancha (artº 13 del Decreto 38/2006, de 11 de abril), Castilla y León (artº 13.2 del Decreto 52/2002, de 27 de marzo), Extremadura (artº 9 del Decreto 114/2009, de 21 de mayo), Cataluña ( artº 95 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre)  etc …     
  

¿ EN RÉGIMEN DE COOPERATIVA O COMUNIDAD PUEDE COBRARSE MÁS DEL PRECIO MÁXIMO LEGAL?

10 de junio de 2011

No. Los precios máximos legales de adjudicación deben ser respetados por la Cooperativa o la Comunidad de Propietarios. Vulnerar los precios máximos de adjudicación suele ser calificado como infracción muy grave por la legislación administrativa ( del mismo modo que en la compraventa). Por ejemplo: artº 8 a) de la Ley 9/2003 del régimen sancionador en materia de vivienda protegida de la Comunidad de Madrid.

Ahora bien los adjudicatarios no podrán hacer valer frente a los acreedores de la Cooperativa o la Comunidad  estos precios máximos de adjudicación como límite de su responsabilidad. Los autopromotores responde ilimitadamente con todo su patrimonio respecto de deudas relacionadas con el coste de las viviendas (artº 1.911  del Código civil). Esto es pacífica jurisprudencia que puede consultarse en poderjudicial : STS de 3 de febrero de 1986, 28 de enero de 1991, 22 de mayo de 1992, entre otras. Esta doctrina se ha elaborado en relación con cooperativas que han devenido insolventes y no han atendido sus deudas con los constructores de las viviendas; éstos han tenido que demandar a los adjudicatarios para evitar un enriquecimiento injusto .

¿QUÉ OCURRE SI SE COBRA MÁS DEL PRECIO MÁXIMO LEGAL EN LA COMPRA DE UNA VIVIENDA PROTEGIDA?

30 de mayo de 2011

El cobro de un sobreprecio por parte del vendedor de una vivienda protegida es una infracción administrativa normalmente considerada como “muy grave” que puede suponer sanciones de más del duplo del sobreprecio,  sin perjuicio de su deber de restitución al comprador. Por ejemplo, en la Comunidad de Madrid la sanción es de hasta 60.000 €  (artº 8 a) y 9.1.c) de la Ley 9/2003).  El plazo de prescripción de esta infracción empieza  a correr desde que se cobra el último pago del precio ( STS 22 de octubre de 1999, FJ 4º). Los plazos de prescripción dependen de la legislación autonómica correspondiente.

Al margen de las infracciones administrativas que pudiera acarrear, desde el punto de vista civil, la cláusula de sobreprecio es válida. Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo desde su STS de 3 de septiembre de 1992. También otras como STS de 4 de febrero de 1998 o la STS de 6 de noviembre de 2000 destacan que la validez del sobreprecio reside en que las partes conocían de su existencia y de la calificación de vivienda protegida (Verlas en poderjudicial)  

Ahora bien si este sobreprecio se encuentra en contratos de adhesión (promotor y consumidor) o se oculta mediante artificios como mejoras de calidades  o precios separados para instalaciones comunes (piscinas, mobiliario, etc…) esta doctrina no es aplicable y sí que existiría un vicio en el consentimiento del comprador  que podría suponer la restitución del sobreprecio (en este sentido, SAP de Ciudad Real de 27 de febrero de 1996)

¿SE PUEDE ARRENDAR UNA VIVIENDA PROTEGIDA POR ENCIMA DE LA RENTA MAXIMA LEGAL?

20 de mayo de 2011

Existe un mandato legal de considerar nulo el sobreprecio que se cobre por encima de la renta máxima legal  en la Disposición Adicional Primera, Apartado 5º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Sobre este asunto destaca la STS de 25 de marzo de 2011 (ver ésta y otra anterior de 14 de julio de 2010 en poderjudicial) en la que se resuelve un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de marzo de 2006. La Audiencia consideraba que, al margen de las infracciones administrativas que conllevaba un sobreprecio,  éste civilmente era válido al ser pactado por las partes de forma que su impago legitimaba el desahucio promovido por el propietario. El Tribunal Supremo, en cambio, considera que el sobreprecio también es nulo desde el punto de vista civil y que por tanto debe ser reintegrado al inquilino.

Es necesario aclarar que la nulidad afecta sólo al sobreprecio,  no a la cláusula de renta  ni mucho menos a todo el contrato.   Ahora bien, el Tribunal Supremo reconoce que esta doctrina tiene efectos distintos en contratos anteriores a la vigencia de Ley de Arrendamientos Urbanos. En dichos contratos no procede la devolución al inquilino del sobreprecio percibido  antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es decir, el percibido  antes de 1 de enero de 1995.

¿SE PUEDE ALQUILAR UNA VIVIENDA PROTEGIDA?

6 de mayo de 2011

El uso de la vivienda protegida no puede ser cedido a terceras personas distintas a sus adjudicatarios (propietarios o inquilinos) quienes, además, deben destinarla siempre a su domicilio habitual y permanente. El ejercicio en dicho domicilio de una profesión, oficio o pequeña industria no desvirtúa el carácter de residencia habitual. La falta de ocupación de la vivienda de forma temporal exige de autorización administrativa. La normativa estatal (de aplicación supletoria normalmente) establece este principio en el artº 3 del R.D. 3148/1978.

En la Comunidad de Madrid,  siguiendo el criterio estatal, el artº 7.2 del Reglamento de Vivienda con Protección Pública  ( Decreto 74/2009) establece que el destino de la Vivienda Protegida debe ser el de domicilio habitual y permanente sin que deba estar desocupada más de tres meses seguidos al año salvo que medie justa causa autorizada administrativamente por la Comunidad.

En Andalucía y la Rioja se sigue similar criterio (artº 11 Decreto 149/2006 y artº 6 del Decreto 22/2009, respectivamente). En Castilla la Mancha se sigue un criterio similar y además se exige el empadronamiento (artº 8 Decreto 3/2004).     

El régimen estatal considera infracción muy grave no destinar la vivienda protegida a domicilio habitual y permanente, pudiendo  llevar aparejada una sanción de hasta 6.000 €, la descalificación de la vivienda y las acciones de desahucio en caso de inquilinos infractores (artº 155 del Dto. 2114/1968)   

Bajo nuestra experiencia el incumplimiento de este deber sólo se detecta si media denuncia de algún tercero ante el órgano competente.