Existen pronunciamientos jurisprudenciales en ambos sentidos:

Así los que entienden factible dicha suspensión por ser un derecho del comprador, y ello por la propia motivación esencial de la Ley 57/68, que es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda que está en fase de planificación o de construcción, como por el principio de equilibrio de los derechos y obligaciones de los contratantes, que en el supuesto de compraventa de vivienda, conlleva la primacía de la protección del comprador como consumidor. Entre otras, Audiencia Provincial de Málaga de 28 de enero de 2008 y la Audiencia Provincial de Guipúzcoa 9 de febrero de 2006.

No obstante, existen algún pronunciamiento en contra de la suspensión de la obligación de pagos anticipados, así Audiencia Provincial de Pontevedra  de 23 de marzo de 2006  por entenderla como una obligación no principal y por lo tanto accesoria. Lo anterior, sin perjuicio de que es altamente probable que resulte procedente, sin embargo, la imposición de sanciones administrativas al promotor por la omisión del otorgamiento dicho aval o seguro, según prevea la normativa correspondiente.

Recientemente el Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de febrero de 2013, 10 de diciembre de 2012 y 25 de octubre de 2011) se ha pronunciado sobre la importancia que tiene avalar los anticipos. Concluye que se trata de una obligación esencial del promotor. Esto nos lleva a nosotros a afirmar que la ausencia de avales justifica el impago de anticipos e incluso puede llegar a ser motivo de resolución contractual.

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