La ejecución consiste en una notificación fehaciente (burofax o acta notarial de notificación) efectuada por el vendedor (acreedor) al comprador (deudor), en la que se manifiesta la voluntad de resolver el contrato, lo que supone la restitución del inmueble al vendedor y la devolución de lo percibido para el comprador, excepto los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento (artº 1.504 C.c). INMOABOGADOS recomienda siempre, antes de notificar la resolución, requerir de pago (mediante acta notarial o burofax) al comprador otorgándole un plazo para ello y solicitándole explicaciones de su retraso.
Es válido, también, acumular el requerimiento de pago y la resolución en una sola notificación, siempre que se otorgue un plazo al comprador para ponerse al corriente (SSTS 1ª de 24 de febrero de 1990 y 31 de marzo de 1992, verlas en PODER JUDICIAL)
El requerimiento de pago no es preceptivo, pudiéndose notificar directamente la resolución (SSTS 9 de marzo de 1990 y 10 de diciembre de 2001). En caso de que el comprador no se allane por escrito a la resolución, será necesario ir a los Tribunales; no basta, para inscribir de nuevo en el Registro el inmueble a favor del vendedor, la notificación resolutoria y la manifestación de impago efectuada unilateralmente por el vendedor.
Una vez notificada la resolución, sólo se podrá exigir a los Tribunales la resolución del contrato, no pudiendo pretender el cobro del precio pendiente
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