Empieza a no ser tan extraño que algunas comunidades de propietarios sean condenadas a pagar a sus acreedores (a veces sus propios vecinos) y eludan el pago, evitando tener fondos en cuentas corrientes y abonando los gastos comunes en efectivo al Presidente o al gestor de turno. La Ley de Propiedad Horizontal no permite embargar bienes privativos de los vecinos por deudas de la Comunidad, salvo que a éstos se les haya demandado inicial y simultáneamente con la Comunidad (cosa que casi nunca sucede). Este requisito se desprende de artº 22.1 y se establece para evitar la indefensión que supone ser embargado sin haber sido oído y condenado previamente.
En esos casos, siguiendo el criterio del Auto de 6 de mayo de 1997 de la Audiencia Provincial de Zaragoza ( AC 1997/1190) y nuestra propia experiencia, se recomiendan, por el orden establecido, las siguientes actuaciones:
1º Ejecutar la sentencia condenatoria contra la Comunidad hasta que se evidencie la ausencia de fondos, cuentas corrientes o bienes embargables en general (viviendas de portero, plazas de garaje comunes, etc… ). Recordemos que la escalera, los pasillos, la cubierta, etc … no son embargables.
2º Solicitar al Juez que ordene a cada vecino el embargo e ingreso en las cuentas del Juzgado de las cuotas para gastos comunes.
3º Solicitar al Juez que requiera al Presidente para la distribución de la deuda comunitaria entre todos los vecinos, convocando Junta si fuere necesario.
4º Ante la pasividad del Presidente, y sin perjuicio de poder incurrir en desobediencia, solicitar al Juez la distribución de la deuda entre todos los propietarios en función del coeficiente de participación inscrito en el Registro de la Propiedad y requerir de pago a cada propietario.
5º Si se desatiende el requerimiento, solicitar el embargo de bienes privativos de cada vecino en función de la citada distribución.
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