Según establece el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, tras la reforma efectuada mediante la D. F. 1ª de Ley 8/2013 de Rehabilitación aplicable desde el 28 de junio de 2013-, para la instalación del servicio de ascensor es necesario un acuerdo de la Junta de propietarios adoptado por la mayoría de votos favorables del total de propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación del total de propietarios. Antes de la reforma, era necesaria una mayoría de 3/5, salvo que la instalación del ascensor tuviera como finalidad la supresión de barreras arquitectónicas.
Esta mayoría se aplica, aunque la instalación del ascensor suponga la modificación del título constitutivo o de los estatutos.
La Ley 15/1995 de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas, establece un derecho individual de instalación del ascensor. Así, aquellas personas mayores de 70 años o aquellos minusválidos que reúnan los requisitos del artículo 2 y 3 de la citada Ley, tras cumplir el procedimiento en ella establecido, podrán, a su costa, efectuar las obras de instalación o modificación siempre que no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio. En caso de no contar con la colaboración de la Comunidad, el interesado o minusválido debe recabar el auxilio judicial mediante un procedimiento verbal.
POST ACTUALIZADO tras la reforma de la Ley 8/2003 de Rehabilitación.
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