No. Antes de que legislaran las Comunidades Autónomas en materia de vivienda protegida, el nivel de ingresos de los futuros adquirentes sólo era un requisito necesario para acceder a la financiación cualificada para la compra de viviendas protegidas. Las Comunidades Autónomas, en su normativa, han incluido un nivel de ingresos máximos para poder acceder a una vivienda protegida y la no titularidad de derechos reales sobre viviendas libres o protegidas en el territorio nacional. Dicho nivel de ingresos se referencia, generalmente, al IPREM y se establece en los Programas o Planes de Vivienda autonómicos.  Los ingresos máximos se suelen computar en el momento de celebrar el contrato de compraventa mediante un visado administrativo (previo al otorgamiento de la escritura de compraventa).

Por ejemplo, en Madrid, el Decreto 74/2009 de 30 de julio (Reglamento VPP), en su artículo 3.3 establece:

3.1. Ser mayor de edad o menor emancipado y no encontrarse incapacitado para obligarse contractualmente, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.

3.2. Cuando se trate de primera transmisión de viviendas calificadas expresamente para venta o uso propio, y de cesión de uso cuando se trate de viviendas calificadas expresamente para arrendamiento, que el adquirente, promotor individual para uso propio o arrendatario cumpla el requisito de ingresos familiares establecido en el apartado anterior.

3.3. Cuando se trate de primera transmisión de viviendas calificadas expresamente para venta o uso propio, y de cesión de uso cuando se trate de viviendas calificadas expresamente para arrendamiento o arrendamiento con opción de compra, no sea titular, ni él ni ninguno otro de los miembros de su unidad familiar, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional. A estos efectos, no se considerará que se es titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute cuando:

  • a) El derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la vivienda no superior al 50 por 100 y se haya adquirido la misma por título de herencia.
  • b) En los casos de sentencia judicial de separación o divorcio cuando, como consecuencia de esta, no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que constituía la residencia familiar.

Es de destacar que, con el anterior reglamento madrileño, podía tenerse una vivienda libre fuera de la Comunidad Autónoma siempre que reuniera ciertas condiciones; actualmente con el reglamento actual no.

Siguen un criterio similar el resto de comunidades: Andalucía (artº  5.1 del Decreto 149/2006 de 25 de julio), Castilla-La Mancha (artº 13 del Decreto 38/2006, de 11 de abril), Castilla y León (artº 13.2 del Decreto 52/2002, de 27 de marzo), Extremadura (artº 9 del Decreto 114/2009, de 21 de mayo), Cataluña ( artº 95 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre)  etc …

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