Para que el comprador pueda optar por la resolución del contrato de compraventa, lo primero que debe analizarse es si dicho retraso es injustificado e imputable al promotor.

Para ello, habrá que estar al clausulado del contrato y a la existencia de circunstancias excepcionales diligentemente no previsibles para el promotor a la fecha de suscribir el contrato. En caso de que el retraso sea injustificado, distintas Audiencias Provinciales han aceptado la resolución del contrato con devolución de los aportado al comprador si este supera los seis meses (SAP de Málaga de 9 de octubre de 2008), 9 meses ( SAP de Isalas Baleares de 22 de julio de 2008) , 18 meses (SAP de Murcia de 16 de enero de 2008), etc … .

Como se reconoce en la STS de 5 de diciembre de 2002 es muy importante atender a la literalidad del contrato para saber si el plazo de entrega revestía carácter esencial. Por ejemplo, si cumplido el plazo, al comprador se le facultaba para resolver el contrato.

Si el contrato de compraventa se refiere a viviendas libres y entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, se podría afirmar que no es necesaria la existencia de un retraso grave y que el comprador puede resolver el contrato si a la fecha comprometida el comprador ejercita este derecho antes de que el promotor le requiera para otorgar la escritura. El Supremo mediante Sentencia de 20 de enero de 2015 para unificación de doctrina ha confirmado este criterio (  ROJ STS 429/2015, FJ 6º, Apdo 3º)

Antes de esta sentencia el tema no era del todo pacífico; había algunos pronunciamientos judiciales que, a pesar de ser aplicable la Ley 57/1968, consideraban que un leve retraso no frustraba el contrato y no procedía la resolución. Por ejemplo: SAP de Ciudad Real de 20 de noviembre de 2009 y SAP de Granada 26 de junio de 2009; en contrario la SAP de Burgos de 29 de abril de 2010.

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