La regla general es que todo incumplimiento que acarree unos perjuicios sólo serán resarcibles si se demuestran mediante una prueba objetiva, concreta y detallada (SSTS 24 de octubre de 1953, 10 de abril de 1954, 13 de marzo de 1956 ).

Recientemente, con fechas 10 y 16 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 3907/2014), el Tribunal Supremo ha fijado doctrina respecto al resarcimiento del lucro cesante derivado del retraso en la entrega de la vivienda, como por ejemplo la imposibilidad de arrendar la vivienda, estableciendo que en estos supuestos el perjudicado debe probar la existencia de dicho daño.

Antes de estas sentencias,  en caso de no existir pruebas concretas sobre los daños por el retraso había disparidad entre nuestras audiencias:  las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de febrero de 2008, FJ 4º y de 19 de diciembre de 2006, FJ 4º habían aceptado la inclusión de daños morales en estos supuestos. Las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 7 de noviembre de 2005, FJ 3º y 5 de febrero de 2007, FJ 3º sin embargo aplican la regla general antes citada.

Veremos que sucede a partir de estas sentencias del año 2014 del Supremo…

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