Dicha renuncia es nula de pleno derecho. Las garantías para los anticipos de los compradores son irrenunciables según dispone el artº 7 de la Ley 57/1968 de aplicación a viviendas libres. También sería nula en viviendas protegidas, ya sean promovidas por cooperativas o no, por aplicación del artículo 114 del Decreto 2114/1968 (Reglamento de VPO) y el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLeg 1/2007).
La citada Ley de 1968 es aplicable también a las cooperativas de viviendas y comunidades de propietarios por aplicación del artículo 4 del Decreto 3114/1968, ratificada su vigencia por la Disposición Adicional Primera de La Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999).
La obligatoriedad de estas garantías o algunas alternativas a las mismas están previstas en distintas normativas autonómicas. Así, por ejemplo, en Valencia, se prevé la hipoteca de máximo (artº 91.7 de la Ley 8/2003 de Cooperativas) que INMOABOGADOS duda haya podido aplicarse.
En todo caso, la normativa autonómica ha venido a complementar en mejor forma la primitiva y deficiente normativa estatal tanto el el ámbito de la vivienda libre como protegida, por ejemplo: artº 50.2.e) de la Ley 18/2007 de derecho a la vivienda de Cataluña, artº 23 de la Ley 2/2007 de Vivienda de la Rioja, etc …
INMOABOGADOS ha constatado que, si bien estas renuncias ya no son frecuentes en los textos de los contratos, es habitual el incumplimiento de la obligación de entrega del certificado de seguro individual o el aval sin más repercusión que una infracción administrativa, en el caso de que haya denuncia.
Si tiene alguna necesidad por incumplimiento contractual, defectos constructivos o impugnación de acuerdos, no dude en contactar con Inmoabogados. Nuestros abogados especialistas en derecho inmobiliario , defectos contructivos y cooperativas se dedicarán íntegramente a trazar todo el proceso judicial.