Cerramientos desmontables legales
No se puede responder de forma categórica; como en casi todas las cuestiones relativas a obras en régimen de propiedad horizontal, es necesario un análisis del caso concreto. El hecho de que el cerramiento sea desmontable o provisional apunta a ser una actuación de escasa trascendencia pero esto no lo legitima; téngase en cuenta que, aunque su uso sea intermitente o por temporadas, tiene una clara vocación de permanencia en el edificio.
En la gran mayoría de ocasiones será necesaria la autorización unánime por cuanto el cerramiento, o bien alterará la configuración de la fachada, o bien perjudicará los derechos de otro propietario (artº 7.1 de la Ley) o bien se instalará sobre elementos comunes (artº 12). No sustituye la autorización en Junta, la recogida de firmas de todos los propietarios (en este sentido, ver SAP de Asturias de 17 de septiembre de 2009). Tampoco puede ampararse este tipo de cerramientos en autorizaciones preexistentes relativas a toldos y celosías (SAP de Madrid de 17 de noviembre de 2009). Tras la reforma efectuada mediante la D. F. 1ª de Ley 8/2013 de Rehabilitación aplicable desde el 28 de junio de 2013 los cerramientos de las terrazas podrán ser aprobados por 3/5 partes del total de propietarios que representen, a su vez 3/5 partes de las cuotas de participación y siempre que no perjudiquen a ningún vecino en particular (artº 10.3 de la Ley).
Si el cerramiento se efectúa sobre un elemento privativo que no afecta a ninguno de los anteriores parámetros, bastaría una simple comunicación (artº 7.1.). Un ejemplo en el que no fue necesaria la autorización es la SAP de Zaragoza de 7 de mayo de 2007 y la SAP de Las Palmas de 24 de septiembre de 2001.
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