El cooperativista defraudado suele presentarse ante un despacho de abogados con dos tipos de daño patrimonial: (i) aquel que no le permite obtener la vivienda prometida ni recuperar el dinero desembolsado y (ii) aquel que, para obtener la vivienda, debe afrontar muchos más desembolsos de los anunciados. Este daño patrimonial no debe tolerarse.

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Cuando no puede reclamarse a entidades solventes (aseguradora o bancos) pues no se dan los presupuestos legales para ello, el daño patrimonial causado casi siempre tiene su origen en una negligente gestión o liquidación de la promoción. Intentar responsabilizar al gestor de esta insolvencia no es tarea sencilla y nos consta que a veces al enfocarse erróneamente la reclamación se pierde el proceso cuando, en cambio, existía un claro comportamiento antijurídico del gestor, un patente daño patrimonial al cliente y una relación de causalidad entre el primero y el segundo.

Muchos letrados enfocan su reclamación contra la cooperativa y el gestor invocando una promoción encubierta o “la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica”, sosteniendo que la cooperativa es un mero instrumento que permite eludir responsabilidades a sus gestores. Este enfoque es posible tanto en vía penal como civil pero debería ser muy excepcional. Recuérdese nuestra doctrina jurisprudencial en STS de 27 de octubre de 2011 ( ROJ STS 7176/2011, FJ 3º)  

 

El enfoque correcto para estas reclamaciones es el de la administración de hecho, que permite una prueba más frágil y tiene una doctrina jurisprudencial más flexible. En palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de junio de 2012 (ROJ: SAP PO 1798/2012, FJ 2º):

“[la administración de hecho se manifiesta] mediante el control de hecho de la gestión social, bien ejerciendo sobre los administradores formales una influencia decisiva bien llegando a sustituirles, ya actuando de manera oculta o en la sombra, ya mostrándose ante terceros con la apariencia jurídica de un administrador formal”. “[ Los presupuestos del administrador de hecho son]:

(i) una efectiva intervención en la dirección, administración y gestión de la sociedad;

(ii) que dicha actividad directiva y de gestión se ejerza con total independencia o autonomía de decisión

(iii) que el desempeño de las funciones propias del cargo de administrador lo sea de un modo permanente o constante».

Ha de recordarse que una administración con graves dejaciones de los deberes básicos del cargo, actuando con deslealtad y con reiteradas vulneraciones de la legalidad puede ser suficiente para exigir el resarcimiento del daño a los gestores (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de Octubre de 2008, ROJ SAP M 18842/2008, FJ 4º)

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