La cuestión es habitual cuando se quiere demandar al promotor por la falta de instalaciones deportivas en la urbanizacion interior, a tenor de la publicidad facilitada, o la ausencia de revestimientos de mármol en los baños, por ejemplo.
Este tema no es pacífico entre nuestras distintas Audiencias Provinciales: a favor de la legitimación activa de extraños a la compraventa por incumplimientos contractuales, se muestran sentencias como la de 23 de marzo de 2004 de la A.P. de Zaragoza o la de 26 de enero de 2009 de la A.P. de Tarragona. El argumento que se postula, por lo general, es el hecho de que la transmisión del inmueble lleva aparejada también las distintas acciones ejercitables ya sean de naturaleza real o personal del primitivo promotor. Sin embargo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de mayo de 2006, 5 de marzo de 2007, 30 de junio de 2008 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 23 de julio de 2009 abogan por restringir la legitimación exclusivamente a quienes fueron parte en el contrato.
No obstante, hay que reconocer que existe una STS de 11 de diciembre de 2003 que apoya la tesis de que las acciones de carácter contractual se transmiten junto con la vivienda del promotor al comprador y sucesivos subadquirentes. Esta resolución dice textualmente:
Por otra parte, la jurisprudencia fue reconociendo que frente a los constructores y técnicos, además de las personas que con ellos contrataron, están legitimados por subrogación los sucesivos compradores de los pisos, quienes, al adquirirlos, adquirieron también la cobertura que el artículo 1591 proporcionó al originario dueño de las obras (Sentencias de 28 de Noviembre de 1967, 22 de Enero de 1973 y 20 de Julio de 1985). Su legitimación adquirida por subrogación, junto con el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan la acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo.
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