Únicamente garantiza, sin gènero de dudas, la recuperación del dinero al consumidor estar en posesión de una póliza o certificado individual. En contratos de seguro de caución, como el reflejado en la Ley 57/1968, las compañías aseguradoras inician su vinculación con el tomador (promotor, gestor o cooperativa) en relación a una promoción inmobiliaria concreta mediante la contratación de una póliza colectiva (contrato marco o de cobertura) que establece las condiciones exigidas para la emisión de las pólizas o certificados individuales a favor de los consumidores. En dicha póliza colectiva se evalúa, por decirlo de alguna forma, la solvencia de la promoción. Un caso similar al de esta pregunta se vió en la STS 2ª de 5 de abril de 1995 donde se absolvió a la entidad aseguradora de indemnizar a los compradores porque dicha entidad solo había emitido polizas colectivas. Desgraciadamente, a veces estas pólizas aparecen citadas en los contratos de compraventa o adjudicación pero, aunque aparenten algún tipo de garantía, puede que no sirvan al consumidor si no van acompañadas del preceptivo certificado o póliza individual. Se debe solicitar siempre dicho documento, puesto que en alguna ocasión, por el mero hecho de ahorrase comisiones de emisión u otros gastos análogos, el promotor o gestor no lo tramita.

Recientemente hemos tenido noticias de dos resoluciones judiciales que -en contra de lo afirmado en los párrafos anteriores – consideran la existencia de una línea de avales o de una póliza colectiva compromiso suficiente para que el banco o la aseguradora tenga que indemnizar al comprador, y ello, aunque no exista aval o certificado de seguro individual ( SAP de Valencia de 17 de junio de 2011 y SAP de Alicante de 8 de febrero de 2012). La razón en la que descansan estas resoluciones es considerar al consumidor asegurado por el mero hecho de la firma del contrato de compraventa.

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