No. La responsabilidad que se deriva de daños en la edificación en principio es individual y no existe solidaridad; por lo que es importante que este tipo de reclamaciones se dirijan también a los agentes intervinientes que presupongamos pueden tener una responsabilidad concurrente con el promotor. Este criterio es pacífico y es mantenido recientemente por la SAP de Guadalajara de 21 de octubre de 2009 y SAP de Segovia de 31 de marzo de 2006.

Dicho lo anterior, Inmoabogados considera que la responsabilidad del promotor es solidaria en todo caso (artº 17 de la L.O.E.) por lo que aquellas reclamaciones dirigidas a los agentes intervinientes pero no al promotor, sí interrumpirían el plazo para reclamar al promotor por aplicación del artículo 1.974 del Código Civil.

Recientemente, en enero de 2012, en SEPIN (SP/DOCT/15915) se ha publicado una encuesta entre distintos juristas donde todos los encuestados tienen opiniòn favorable para considerar que sì procede la interrupción del plazo para reclamar independientemente de a quien se dirija la reclamación inicial.

Lo anterior, bajo nuestra modesta opinión, creemos que no es conciliable con el Acuerdo de la Junta General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, quienes dijeron con fecha 27 de marzo de 2003

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«El párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente».

 

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