Existe doctrina jurisprudencial pacífica (SSTS, S 1ª de 8 de junio de 2011, 21 de enero de 2013, 6 de marzo de 2018 y 13 de octubre de 2020) que exige, -para que el cónyuge pueda subrogarse en la posición del arrendatario que fallece o se jubila-, que dicho cónyuge no esté en situación de jubilación total, percibiendo una pensión; siendo accesorio a este hecho de quien sea la titularidad formal del negocio o la actividad. Es de destacar que esta condición debe cumplirse al momento de la subrogación (SAP de Málaga, Secc. 7ª, Rec 94/2010, de 8 de noviembre de 2010). Ahora bien en el supuesto de fallecimiento creemos que el cónyuge debe tener un plazo de tres meses para llevar a cabo la subrogación, ya que a diferencia de la jubilación del inquilino, su fallecimiento no es previsible.
Los propietarios, por tanto, deben exigir una documentación que acredite la continuidad de la actividad no bastando la simple notificación del cónyuge solicitante; en especial, la resolución administrativa o certificado que acredite el cónyuge no se encuentra en situación de jubilación total y su vida laboral.
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