En supuestos donde una sociedad cede a otra sociedad la promoción inmobiliaria en curso, siendo ésta quien finalmente escritura las viviendas a favor de los consumidores, debe analizarse cual ha sido la intervención de cada una de las sociedades para atribuirles o no el carácter de promotor.

Esa situación puede plantearse actualmente en casos de crisis empresariales y promociones paralizadas donde terceras sociedades retoman la finalización de las viviendas.

El artículo 9 de la Ley de Ordenación de la Edificación considera promotor a quien decide, impulsa, programa y financia las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. En caso de que no pueda deslindarse consideramos que dicha situación, en ningún caso, puede perjudicar los derechos del consumidor y que cabría solicitar una condena solidaria a ambas sociedades.

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