En los denominados contratos de renta antigua anteriores al 9 de mayo de 1985, los arrendadores venían repercutiendo al arrendatario los gastos derivados de las obras de conservación necesarias, realizadas en la propia vivienda o respecto a elementos comunes de la edificación (tejado, bajantes, instalación eléctrica, estructura, etc.) Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 (ROJ: STS 2897/2009), estableció que la repercusión de los gastos derivados de la ejecución de obras sólo sería posible para aquellos contratos anteriores al 1 de julio de 1964, puesto que la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ya reconocía la libertad de pactos entre las partes y, por tanto, la posibilidad de haber estipulado el derecho a repercutir dichos gastos.
No obstante, el Tribunal Supremo, mediante la Sentencia de 30 de octubre de 2013 (ROJ: STS 5285/2013), ha dado un nuevo giro matizando la anterior sentencia y ha establecido que, en los contratos posteriores a la entrada en vigor del TRLAU de 1964, también será posible la repercusión de dichos gastos, pero sólo cuando las obras hayan sido solicitadas por el arrendatario, o vengan impuestas por resolución judicial o administrativa firme.
Por tanto, al menos de momento, en los contratos de renta antigua anteriores al 1 de julio de 1964, la repercusión de dichos gastos deberá realizarse atendiendo a lo dispuesto por el art. 108 TRLAU 1964, es decir, se aplicará el 12% anual del importe total invertido en la obra, con el límite del 50% de la renta anual. Respecto a los contratos posteriores a la entrada en vigor de dicha norma, debe atenderse a la Disposición Transitoria Segunda de la vigente LAU, de modo que al capital invertido se le sumará el interés legal del dinero calculado para un período de cinco años, abonando el arrendatario anualmente el 10% de la cantidad hasta su pago.
Francisco Javier Pérez Martínez.
Abogado
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