Consideramos que sí.

La Ley 57/1968 concede una acción directa y de carácter solidario al comprador contra el avalista o asegurador siempre que la vivienda no se entregue o no se inicie en los plazos establecidos. El articulo 1.1ª de la citada Ley prevé la garantía “para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.”

También existen pronunciamientos que apuntan esta misma posición como el de la S.A.P. de Sevilla de 10 de diciembre de 1996, por ejemplo. Sin embargo, hay algunos autores que consideran dudosa la ejecución del aval posterior a la declaración del concurso, puesto que, si el incumplimiento del promotor es anterior a dicha declaración el comprador, no podría resolver el contrato de compraventa sobre la base del articulo 62.1 de la Ley Concursal.

INMOABOGADOS considera que la Ley del 57 /1968 fue dictada precisamente para estos supuestos de insolvencia sin que la nueva Ley Concursal haya supuesto una alteración a este régimen jurídico. Esta posición es defendida de foma más completa por ESTRUCH ESTRUCH, JESUS en su obra “Las garantías de las cantidades anticipadas en la compra de viviendas en construcción” Ed. Civitas 2009. Madrid pg.309

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