Depende:
A) Si el retraso en la entrega de la vivienda -finalizada con cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación- se ha producido antes de la declaración del concurso, entendemos que no es posible la resolución judicial del contrato, una vez declarado el concurso del promotor. Así lo establece el artículo 62.1 de la Ley Concursal:
Artículo 62. Resolución por incumplimiento.
1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.
En estos supuestos el comprador deberá comunicar a la administración concursal su crédito en el plazo de un mes a contar desde la última publicación del auto judicial que declara el concurso del promotor. Este crédito tendrá carácter concursal y estará sujeto a los que sobre él se determine en el Convenio. Esta posición puede tener dos excepciones que posibiliten la resolución: (i) Que excepcionalmente la administración concursal o el promotor soliciten la resolución del contrato por ser de interés para el concurso (ii) Que el comprador haya anticipado todo el precio de la vivienda antes de la declaración del concurso.
B) Si el retraso en la entrega de la vivienda -finalizada con cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación- se ha producido después de la declaración del concurso, entendemos que sí es posible la resolución judicial del contrato. En estos casos el crédito que ostenta el comprador es un crédito contra la masa activa del promotor y que, por tanto, debería ser satisfecho con anticipación a los concursales. Aquí también puede suscitarse una excepción: que el juez que conozca del concurso, atendiendo al interés del deudor, establezca, en lugar de la resolución, el cumplimiento del contrato.
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