En supuestos de promociones inmobiliarias en régimen de alquiler, los arrendatarios sí podrán exigir todas las responsabilidades posibles al promotor en virtud de su relación contractual. En el resto de supuestos, en principio, el artículo 17.1 de la Ley de Ordenacion de la Edificación ( L.O.E.) establece que los agentes intervinientes responderán frente a los propietarios y terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos de los daños materiales. Es decir, no está reconociendo una legitimación activa a otros usuarios como los arrendatarios de un propietario distinto al promotor. Además, la citada Ley tampoco nos sirve para resarcir perjuicios distintos a los ocasionados por daños materiales (lucro cesante, por ejemplo).
En estas ocasiones si no ha transcurrido más de un año desde que se produjeron los daños o estamos dentro de plazo anual de responsabilidad extracontractual que establece el artículo 1968 del Código Civil en relación con el 1909 del Código Civil, el arrendatario sí podría reclamar al promotor. Sin embargo, si se hubiera superado el plazo anterior, habría que defender, con cierto riesgo, la legitimación de los arrendatarios con arreglo a la doctrina jurisprudencial previa a la L.O.E. (STS de 19 de febrero de 1959, por ejemplo) y a una vigencia del artículo 1.591 del Código Civil tras la L.O.E.
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