¿CUAL ES EL QUORUM NECESARIO PARA LA INSTALACIÓN DE UN ASCENSOR?

Según establece el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, tras la reforma efectuada mediante la D. F. 1ª de Ley 8/2013 de Rehabilitación aplicable desde el 28 de junio de 2013-, para la instalación del servicio de ascensor es necesario un acuerdo de la Junta de propietarios adoptado por la mayoría de votos favorables del total de propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación del total de propietarios. Antes de la reforma, era necesaria una mayoría de 3/5, salvo que la instalación del ascensor tuviera como finalidad la supresión de barreras arquitectónicas.
Esta mayoría se aplica, aunque la instalación del ascensor suponga la modificación del título constitutivo o de los estatutos.
La Ley 15/1995 de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas, establece un derecho individual de instalación del ascensor. Así, aquellas personas mayores de 70 años o aquellos minusválidos que reúnan los requisitos del artículo 2 y 3 de la citada Ley, tras cumplir el procedimiento en ella establecido, podrán, a su costa, efectuar las obras de instalación o modificación siempre que no afecten a la estructura o fábrica del edificio, que no menoscaben la resistencia de los materiales empleados y que sean razonablemente compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio. En caso de no contar con la colaboración de la Comunidad, el interesado o minusválido debe recabar el auxilio judicial mediante un procedimiento verbal.
POST ACTUALIZADO tras la reforma de la Ley 8/2003 de Rehabilitación.
