¿SE ENTIENDE DENEGADA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO LA RECLAMACIÓN ECONÓMICA ANTE LA ADMINISTRACIÓN?

Antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2010, de 5 de julio (7 de julio de 2010) debía entenderse denegada por silencio administrativo la reclamación por aplicación de la Disposición Final Octava de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público. Sin embargo, desde la reforma citada, se considera un supuesto de inactividad administrativa. Así el nuevo artículo 200 bis de la Ley 30/2007 establece:

Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

Rafael González Tausz

Rafael Gonzalez Tausz es el fundador de Inmoabogados y cuenta con más de 30 años de experiencia en la dirección de centenares de procedimientos complejos en el ámbito inmobiliario, especialmente en materia de obligaciones y contratos, propiedad horizontal, defectos constructivos y cooperativas.