Recientemente hemos tenido constancia de varios casos en los que la Comunidad de Madrid iniciaba un expediente sancionador frente a aquellos propietarios que anunciaban la venta de una vivienda con protección pública con un precio superior al máximo permitido por la normativa de viviendas con protección pública.
Dicho procedimiento sancionador se amparaba en el artículo 7 g) de la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen sancionador en materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid, que establece como infracción grave la exigencia de sobreprecio en la compraventa de viviendas protegidas. Es decir, se equiparaba el anuncio de venta con un precio superior al máximo permitido, con la exigencia del mismo al comprador.
Sin embargo, entendemos que un mero anuncio NO puede ser equivalente exigir sobreprecio en la compraventa, ya que dicho anuncio, publicado en internet u otros medios similares, no supone exigencia alguna a un posible comprador, ni puede presumirse que la compraventa que pueda llegar a celebrarse, deba producirse en dichas condiciones.
Para que concurra la exigencia de sobreprecio en la compraventa de una vivienda protegida, debe existir, al menos, un acuerdo o contrato entre vendedor y comprador en el que se establezca dicho precio superior al máximo legalmente permitido. Sólo así se entendería que se está exigiendo dicho importe al comprador.
En este sentido, destaca la Sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad de Madrid de 26 de abril de 2012 (Roj: STSJ M 2572/2012), de la que se desprende que el contrato de compraventa privado, previo a la percepción del sobreprecio, es un ejemplo claro de exigencia de dicho importe.
Por último, también debemos recordar el principio de tipicidad que rige el procedimiento administrativo sancionador, así como la imposibilidad de aplicar la analogía, de manera que la acción de anunciar u ofertar un sobreprecio no puede ser equiparable a la infracción tipificada de exigir tal cantidad.
Fco. Javier Pérez Martínez
Abogado
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