En determinadas ocasiones, el promotor podría solicitar, en un procedimiento judicial contra el comprador y como medida cautelar,  que éste se abstenga  de demandar judicialmente a la entidad avalista.  Es decir que no ejecute el aval o seguro al amparo del artículo 727.7ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es el supuesto que recoje el Auto de la A.P. de Almería de 3 de febrero de 2005.

INMOABOGADOS considera que este tipo de medidas cautelares, por lo general, suelen ser difíciles de obtener pero jurídicamente son viables.

Tampoco puede pretenderse paralizar la ejecución de la garantía  por el hecho de que ya exista un pleito donde se debata el retraso en la entrega de la vivienda o la resolución del contrato. Se estaría alegando una supuesta prejudicalidad civil como motivo de oposición a la ejecución. La prejudicialidad civil  no está expresamente recogida como causa de oposición a la ejecución de este tipo de garantías ni en el artículo 557  ni en los siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sentido similar,  se pueden consultar los Autos de 6 de septiembre de 2006 de la A.P. de Lleida, 9 de abril de 2008 de la A.P. de Las Palmas y 29 de enero de 2008 de Ciudad Real.

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