En cuanto a la tributación indirecta del citado pacto, éste, en todo caso, tiene la consideración de un hecho imponible distinto al arrendamiento. Así entonces, cuando el concedente de la opción es un empresario sujeto pasivo del I.V.A. y ésta se conceda a título oneroso, la opción de compra tiene la consideración de prestación de servicios tributando por I.V.A. al tipo general. Si además se instrumenta en escritura pública siendo susceptible de inscripción registral,  la opción estaría sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (Modalidad Actos Jurídicos Documentados) al tipo del  0,5 % salvo que la Comunidad Autónoma en que radique el inmueble haya establecido otro distinto; en este caso el sujeto pasivo sería el optante.

Si por el contrario, el concedente es un particular no sujeto pasivo del I.V.A. la concesión del derecho estaría sujeta para el optante (adquirente del derecho) al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (Modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas) al tipo del 6%, si la Comunidad Autónoma donde radique el inmueble no ha establecido un tipo impositivo distinto. Para este tipo de transmisiones, la base imponible será el importe pagado en concepto de prima de opción o, a falta de ésta o si ésta fuera menor, el 5% de la base aplicable al contrato de compraventa.

La regla relativa a la base imponible no es aplicable a aquellas opciones de compra sujetas a I.V.A., según ha resuelto el TEAR de Madrid en Resolución de 23 de febrero de 2010.

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