Es posible demandar a la U.T.E o incluso sólo a alguna de sus integrante,s pues el artículo octavo apartado d) párrafo 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas establece una responsabilidad solidaria de cada uno de sus miembros frente a posibles acreedores (SSTS de 29 de julio de 2004 y 12 de junio de 2007 -pueden verse en PODER JUDICIAL-). Ahora bien, si en lugar de una U.T.E existe una simple comunidad (dos o más) promotores o constructores (donde ninguno está autorizado a actuar en nombre del otro), es necesario demandar a las dos empresas y ello, aunque pudieran ser empresas participadas o tener algunos vínculos en común (Ver STS de 20 de mayo de 1998; también en PODER JUDICIAL). Si no se demanda a las dos podría existir una falta de litisconsorcio pasivo necesario que suspendería el procedimiento y exigiría dirigir la demanda al no demandado.
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