Existe la posibilidad de que el acuerdo de instalación de un ascensor lleve aparejada la ocupación de parte de algún elemento privativo de una vivienda o local.
Si el propietario afectado consiente expresamente esa privación, el problema desaparece porque se estaría dando cumplimiento a lo que establece el artículo 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH). Si no da su consentimiento, para ceder parte de su local o vivienda (siendo esta cesión absolutamente necesaria para poder instalar el ascensor) existen resoluciones judiciales contradictorias.

IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, R. en SEPIN (SP/DOC/3761) las resume en tres grupos:

1ª Aquellas que consideran innecesario el consentimiento del propietario afectado, al amparo del artículo 9.1.c) de la LPH que prevé la posibilidad de constituir a favor de la Comunidad una servidumbre sobre elementos privativos resarciendo los daños y perjuicios ocasionados al afectado (por ejemplo: SAP de Huelva de 9 de febrero de 2006 y SAP de Jaen de 10 de febrero de 2009).

2ª Aquellas que consideran necesario el consentimiento del propietario afectado ya que el concepto de servidumbre en ningún caso puede comprender una ocupación permanente de un espacio privativo, y que dicha ocupación, conlleva, en realidad, una expropiación o venta forzosa no ajustada a Derecho,  salvo que se efectúe con arreglo a la Ley por causa justificada de utilidad pública o interés social (por ejemplo: SAP de Asturias de 19 de enero de 2007 y SAP de Cantabria de 23 de mayo de 2006)

3ª Aquellas  que exigen la ponderación de todas las circunstancias del caso concreto,  de forma que sería admisible la constitución de servidumbre cuando no se justifique la falta de consentimiento del afectado o ésta pueda ser equiparada a una situación de abuso de derecho (por ejemplo:  SAP de Zaragoza de 21 de diciembre de 2001 y SAP de Cuenca de 7 de julio de 2009).

La Ley 2/2006 de Suelo del País Vasco en su artículo 177 j) faculta a los Ayuntamientos para que, ante la necesidad de cumplir las normas sectoriales de accesibilidad, puedan promover la expropiación por motivos urbanísticos de los espacios necesarios para la instalación de ascensor, otorgando la condición de beneficiario a la Comunidad de Propietarios. En sentido similar a lo anterior, la Ley 2/2011 de Economía Sostenible en su artículo 111.5 prevé también estos supuestos expropiatorios exigiendo para ello, entre otros aspectos, que resulten inviables, técnica o económicamente, otras alternativas para la instalación.

Si tiene alguna necesidad por incumplimiento contractual, defectos constructivos o impugnación de acuerdos, no dude en contactar con Inmoabogados. Nuestros abogados especialistas en derecho inmobiliario , defectos contructivos y cooperativas se dedicarán íntegramente a trazar todo el proceso judicial.

CategoryASCENSORES