Sí. Al estar la promotora incursa en causa legal de disolución, los administradores responden solidariamente de las deudas sociales que hayan nacido con posterioridad a la aparición de la causa de disolución, por lo que cabria exigir responsabilidades a los administradores ( aparición de graves fisuras una vez la promotora ya “haya desaparecido”) ; fuera de estos casos debería acreditarse que los defectos constructivos son, en alguna medida, debidos a la actuación negligente del administrador, lo cual es muy difícil o excepcional.

Desde luego que esta pretensión no puede sostenerse al mismo tiempo que la demanda por responsabilidad decenal frente al resto de agentes intervinientes. Estas acciones son de naturaleza distinta y deben ventilarse, la primera, en los juzgados de lo mercantil y la segunda en los juzgados de lo civil. Ha de recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 8 de marzo de 1993 , declaró que las atribuciones de los órganos especializados dentro de la jurisdicción civil no pueden comprender otras cuestiones que las explicitadas en las leyes que regulan su competencia. (Verla en PODER JUDICIAL).

Por lo anterior, lo recomendable será siempre entablar este tipo de reclamaciones una vez se conozca la sentencia firme que determine las responsabilidades por los defectos constructivos.

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